Resolución Ministerial :3066/09 MS

DETERMINAR QUE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA APLICACIóN DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS. SOLAMENTE PODRáN PRESTAR SERVICIOS A PERSONAS MAYORES DE 21 AñOS, EXCEPTO NECESIDAD TERAPéUTICA JUSTIFICADA POR PROFESIONALES MéDICOS. CAMAS SOLARES- RAYOS UVA-

Promulgación: DEL 31/7/09

Publicación: DEL 10/9/09 BO. Nº 26205

Modificaciones y Legislaciones Complementarias

11600 MODIFICA EL DEC-LEY 7314/67 (REF: ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SALUD - REHABILITACION - RADIACIONES ULTRAVIOLETAS - CAMAS SOLARES)

7314 HABILITACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS ASISTENCIALES O DE RECREACIÓN.(DL:7314/67)

Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE SALUD
Resolución N° 3.066


La Plata, 31 de julio de 2009.

VISTO

Lo informado por la Agencia de la Organización Mundial de la Salud respecto a la exposición a los rayos UVA de las camas solares, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Organización modificó su criterio en cuanto a los riesgos de la exposición a los rayos ultravioletas de las camas solares para afirmar de manera rotunda que los mismos son considerados “carcinogénicos”;

Que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 7.314/67 modificado por la Ley Nº 11.600 establece que se entenderá por establecimiento privado asistencial a todo aquél que, dependiendo de la actividad privada, se halle destinado a la realización de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud, aplicación de radiaciones ultravioletas (U.V.), rehabilitación física o mental de enfermos recuperados, así como de albergue y amparo social de niños, mujeres y ancianos;

Que los mencionados establecimientos son fiscalizados y evaluados por esta jurisdicción, con carácter previo a su habilitación;

Que atento lo expuesto y teniendo en cuenta que el ejercicio del poder de policía sanitaria exige una especial responsabilidad del Estado deviene necesario disponer medidas tendientes a controlar el funcionamiento de las camas solares;

Que la Ley Nº 13.757 en su artículo 21 establece que le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas y acciones atinentes a la prevención, recuperación, asistencia y mantenimiento de la salud de la población;

Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la gestión que se promueve;

Por ello, EL MINISTRO DE SALUD, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Determinar que los establecimientos dedicados a la aplicación de radiaciones ultravioletas previstos en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 7.314/67 modificado por la Ley Nº 11.600, solamente podrán prestar servicios a personas mayores de 21 años, excepto necesidad terapéutica justificada por profesionales médicos.

ARTÍCULO 2°: Dejar establecido que cada establecimiento deberá contar con un Médico Director, quien deberá supervisar y autorizar las aplicaciones mencionadas.

ARTÍCULO 3°: Los citados establecimientos exhibirán carteles señalando los riesgos pertinentes generados por la exposición a los rayos ultravioletas, y deberán notificar a los usuarios de los riesgos mencionados y obtener su consentimiento por escrito.

ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Claudio Zin
Ministro de Salud
C.C. 8.657