Resolución Ministerial: 1187/09 JGM

USO DE CHALECO REFLECTANTE PARA LOS CONDUCTORES Y ACOMPAñANTES DE MOTOVEHíCULOS DEDICADOS A ACTIVIDADES COMO LAS “MENSAJERíAS” Y/O “DELIVERY”, TENIENDO EN CUENTA LA MAYOR EXPOSICIóN A LOS SINIESTROS EN CONSIDERACIóN AL áMBITO LABORAL EN QUE DESEMPEñAN.-

Promulgación: DEL 30/12/09

Publicación: DEL 18 Y 19/1/2010 BO. Nº 26284

Modificaciones y Legislaciones Complementarias

13927

NUEVO CODIGO DE TRANSITO. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ADHIERE A LAS LEYES NACIONALES 24449 Y 26363..

532/09

APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY Nº 13927, LEY DE TRáNSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Resolución Nº 1187

La Plata, 30 de diciembre de 2009.

VISTO:

El Expediente Nº 22103-987/09, la Ley N° 13.927 y el Decreto Reglamentario N° 532/09, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley de Tránsito N° 13.927;

Que en dicho marco, se ha facultado al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones contenidas en dicha normativa, a los efectos de dotarla de la suficiente operatividad;

Que en particular, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada normativa, en cuanto a la obligatoriedad del uso del chaleco reflectante;

Que se prevé una progresiva implementación en el uso de dicho chaleco para los conductores y acompañantes de motovehículos dedicados a actividades como las “Mensajerías” y/o “Delivery”, teniendo en cuenta la mayor exposición a los siniestros en consideración al ámbito laboral en que desempeñan sus tareas;

Que es obligación del Estado, en el marco de la gravedad de los índices de lesiones y mortandad en accidentes de tránsito, velar por la seguridad de aquellos sectores que padecen de mayor riesgo al momento de producirse un siniestro;

Que en función de esta situación se puede percibir que uno de los sectores más propensos a los siniestros de tránsito es el de los motovehículos, en los cuales cada suceso trae aparejado generalmente lesiones y lamentablemente en muchos casos, el deceso de sus ocupantes;

Que en razón de lo expuesto, deben adoptarse todas aquellas medidas que propendan a mejorar las condiciones de seguridad de los ocupantes de dichos vehículos;

Que el uso del chaleco reflectante para el sector mencionado precedentemente y en las condiciones propuestas, procurará una mejor identificación de dichos vehículos tanto de día como en horas de la noche, brindando mayor seguridad a sus ocupantes;

Que asimismo, se deberá contar con el casco protector que evite que se produzcan lesiones más graves;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL DECRETO Nº 532/09
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Los conductores y acompañantes de motovehículos que presten servicio de transporte y/o reparto y/o distribución de productos y/o alimentos y/o documentación, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal, durante el desempeño de su jornada laboral, deberán usar chaleco reflectante que llevará impreso el dominio del vehículo que conducen y se ajustará a los siguientes requerimientos:

A.1 El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos dos bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de cinco centímetros (5 cm.) de ancho y con una separación entre ellas de catorce centímetros (14 cm.). En medio de las bandas reflectantes llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de dominio del motovehículo. La dimensión mínima de cada letra y número será de diez centímetros (10 cm.) de alto, seis centímetros (6 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra de un centímetro y medio (1.5 cm.).

A.2. Su tamaño deberá ser como mínimo de sesenta centímetros (60 cm.) de largo y treinta y cinco centímetros (35 cm.) de ancho.

A.3. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad de trescientos treinta candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).

A.4. En caso de no usar chaleco reflectante, los conductores y acompañantes deberán vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que presente las propiedades técnicas de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos A.1. y A.3, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto A.1.

A.5. Cualquier elemento que el conductor y/o acompañante vista sobre el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar mínimamente con una banda de material combinado de cinco centímetros (5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos A.1. y A.3, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto A.1.

A.6. En caso que el motovehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor y/o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de material reflectante y/o combinado de cinco centímetros (5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos A.1. y A.3., que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.

A.7. Podrá utilizarse de forma supletoria lo establecido en la Norma IRAM 3859, en cuanto a las condiciones técnicas mínimas referentes al chaleco reflectante, de no optar por utilizarse las estipuladas; no obstante ello, deberá llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto A.1.

ARTÍCULO 2°. La autoridad de comprobación controlará y verificará que los elementos que portan los conductores y acompañantes a los que se refiere la norma cumplan con lo señalado en la presente Resolución, que será obligatoria a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a contar de su publicación.

ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros
C.C. 320