Disposición Provincial Nº 1977/09 MI.

LOS CONDUCTORES DE SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS DURANTE EL DESEMPEñO DE LAS FUNCIONES, TENDRáN LA OBLIGATORIEDAD DE COLOCAR SUS ELEMENTOS DE COMUNICACIóN MóVIL (CELULAR) EN MODO APAGADO, Y DEPOSITARLOS EN UN SITIO FUERA DE SU ALCANCE.-

Promulgación: DEL 2/12/09

Publicación: DEL 18 Y 19/1/2010 BO. Nº 26284

 

Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1.977

La Plata, 2 de diciembre de 2009.

VISTO:

La Ley Nº 13.927, su Decreto Reglamentario Nº 532/09, la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.8654/58, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 13.927 ha establecido la adhesión por parte de la Provincia de Buenos Aires, a las Leyes Nacionales Nº 24.449 y Nº 26.363, delimitando de esta forma el espectro normativo aplicable al Tránsito en esta jurisdicción;

Que en materia de autotransporte de pasajeros la mencionada legislación se ve complementada por normativa especial, la cual se encuentra identificada por el Decreto Ley Nº 16.378/57, y su reglamentación mediante el Decreto Nº 6.864/58;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad vial en los corredores provinciales;

Que en función de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir los factores distractores que favorecen el riesgo de siniestros viales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que la siniestralidad constatada en los corredores viales, es la resultante de diversos factores predeterminados y evitables, tal como el que se vislumbra frente a la utilización de dispositivos de comunicación móvil por los conductores afectados a los servicios de autotransporte;

Que en orden a ello, y en el marco de lo establecido en el artículo 13 del Anexo III de la Reglamentación de la Ley Nº 13.927, dictada mediante Decreto Nº 532/09, deviene pertinente implementar los recaudos necesarios a fin de prohibir el traslado de teléfonos celulares en modo encendido por parte de los conductores de servicios de autotransporte de pasajeros durante la prestación de los mismos;

Que el cumplimiento de la mentada medida corresponde ser fiscalizado no sólo por la Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del empleador que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes a su cargo;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Establecer para los conductores de servicios de autotransporte de pasajeros durante el desempeño de las funciones a su cargo, la obligatoriedad de colocar sus elementos de comunicación móvil en modo apagado, y depositarlos en un sitio especialmente dispuesto dentro de la unidad, de modo tal que los mismos se encuentren fuera del alcance de las personas que ejerzan la actividad de conducción.

ARTÍCULO 2º. Fijar para los servicios de autotransporte de pasajeros que por su desarrollo requieran su prestación con la presencia efectiva de dos conductores, que el incumplimiento de lo normado en el artículo precedente acarreará la responsabilidad conjunta y solidaria de los mismos.

ARTÍCULO 3º. La comprobación por parte de la Autoridad de la inobservancia de la medida dispuesta en los artículos precedentes, acarreará para el/los infractor/es la suspensión de la Licencia Provincial Habilitante por el plazo que la Autoridad determine conforme la reglamentación.

ARTÍCULO 4º. La reiteración comprobada de la falta estipulada por el artículo 1º por parte del conductor, facultará a la Autoridad de Contralor a efectuar su exclusión del registro de Licencia Provincial Habilitante, debiendo comunicar dicha situación a la Empresa prestadora para que se abstenga de asignar funciones relativas al ejercicio de la actividad profesional al infractor.

ARTÍCULO 5º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto en la normativa de fondo y lo dispuesto por la presente, caso contrario y de comprobarse el incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los conductores, las mismas serán responsables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, debiendo inscribirse como falta grave en el legajo prestacional de la empresa dicho antecedente negativo.

ARTÍCULO 6º. Establecer que frente al requerimiento de esta Autoridad de Aplicación en virtud de eventuales siniestros viales o denuncias efectuadas por usuarios, las empresas prestadoras de servicios de autotransporte de pasajeros deberán informar los números de líneas de telefonía celular del o los conductores que se encontraban a cargo del servicio.

ARTÍCULO 7º. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.


Gastón A. Henestrosa
Director Provincial del Transporte
Ministerio de Infraestructura
C.C. 215.313