Disposición Provincial Nº 1779/09 MI.

MEDIDAS DESTINADAS A OPTIMIZAR Y DOTAR DE MEJORES PRESTACIONES LOS SERVICIOS URBANOS DE AUTOTRANSPORTE PúBLICO DE PASAJEROS; QUE SIGUIENDO EL SENTIDO DE DICHA NORMATIVA, CORRESPONDE CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ACTUALIZAR Y ESTABLECER NUEVOS PARáMETROS.-

Promulgación: DEL 6/3/2009

Publicación: DEL 12/3/10 BO. Nº 26316

Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1.779

La Plata, 6 de marzo de 2009.

VISTO:

La Disposición Nº 320 de fecha 11 de marzo de 1994, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Disposición Nº 320 de fecha 11 de marzo de 1994, se instrumentaron una serie de medidas destinadas a optimizar y dotar de mejores prestaciones los servicios urbanos de autotransporte público de pasajeros;

Que siguiendo el sentido de dicha normativa, corresponde considerar la necesidad de actualizar y establecer nuevos parámetros que optimicen los servicios regulares;

Que además de contemplar la prestación de servicios que intercomuniquen entre cabecera y zonas geográficas aledañas, de forma ágil y con un consabido ahorro de tiempo de marcha, debe considerarse la incorporación a esos servicios de unidades con variadas comodidades y mayor grado de confort;

Que la incorporación de vehículos con características de confort diferenciadas de las unidades comunes, deberá tener su correlato en una tarifa acorde;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Las empresas prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros que operan líneas urbanas y suburbanas en la Provincia de Buenos Aires, podrán diferenciar la oferta que realizan en forma tal de incluir como modalidades de prestación, servicios que impliquen una mayor velocidad comercial y consecuentemente, una reducción del tiempo de viaje de los usuarios incorporando unidades con mayor grado de confortabilidad.

ARTÍCULO 2°.- Las modalidades de servicios que se establecen por la presente son las siguientes:

2.1.- RONDÍN PUNTO A PUNTO: son aquellos servicios que se presten con carácter de “Rápidos” entre dos (2) paradas comprendidas dentro del itinerario original autorizado en el que la empresa peticionante desarrolla regularmente sus servicios, con restricción total de tráfico de pasajeros y de paradas entre esos puntos utilizando la traza habitual de la línea o recorridos alternativos previamente determinados.-
2.2.- RONDÍN SEMIRÁPIDO: son aquellos servicios que se presten entre dos (2) puntos comprendidos dentro del itinerario original autorizado en el que la línea desarrolla regularmente sus servicios, utilizando la traza original de la empresa o recorridos alternativos previamente determinados. Estos servicios se efectuarán con tráfico de pasajeros únicamente entre los puntos extremos y entre paradas intermedias específicamente establecidas, dentro del porcentaje autorizado, debiendo éstas encontrarse dentro del itinerario original.-

ARTÍCULO 3°.- Las solicitudes de implantación de los servicios cuyas categorías se definen en el Artículo 2 de la presente, deberán ser debidamente fundados por los solicitantes al momento de su presentación, siendo las mismas tratadas con el procedimiento de rigor establecido en la ley de fondo en la materia.-

ARTÍCULO 4°.- Dichos servicios no podrán afectar la prestación básica de horarios que tuviere aprobados la empresa titular de los servicios regulares debiendo considerarse como incremento neto de la oferta, destinando para ello el parque móvil necesario para cubrir los servicios.-

ARTÍCULO 5°.- Los servicios prestados de acuerdo con las modalidades previstas en el Artículo 2 de la presente, tendrán las siguientes limitantes:

5.1.- No podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del total de servicios autorizados para las prestaciones regulares que se traten.-
5.2.- En el supuesto de los servicios definidos en el Artículo 2.2, las paradas intermedias a establecer no podrán exceder del cuarenta por ciento (40 %) del total de paradas autorizadas para las prestaciones regulares.-

ARTÍCULO 6°.- Para los servicios que se autoricen de acuerdo al Artículo 2º de la presente disposición, se estipularán los siguientes adicionales a la tarifa vigente:

6.1.- Hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) a las vigentes en las prestaciones comunes, para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares, siendo la forma de actualización similar a la vigente.-
6.2.- En aquellos servicios que se incorporen unidades que cuenten con calefacción y aire acondicionado, la tarifa adicional a aplicar será de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares, siendo la forma de actualización similar a la vigente.-
6.3.- En aquellos servicios en los cuales se realicen sin pasajeros de pie, la tarifa adicional a aplicar será de hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares, siendo la forma de actualización similar a la vigente.-
6.4.- De manera excepcional se contemplará un aumento en los porcentuales establecidos en los incisos precedentes en aquellos supuestos que debiera abonarse peaje, previa demostración fehaciente de la necesidad del reajuste, no pudiendo en ningún caso superarse en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.-

ARTÍCULO 7°.- Los servicios tipo "Rondín Punto a Punto" se identificarán con la letra "R" normalizada de color negro sobre fondo amarillo de VEINTE (20) centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros de ancho, colocada en la parte interna derecha del parabrisas y que será iluminada en horas nocturnas.-

ARTÍCULO 8°.- Los servicios tipo "Rondín Semirápidos" se identificarán con la letra "S" normalizada de color blanco sobre fondo rojo de VEINTE (20) centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros de ancho, colocada en la parte interna derecha del parabrisas y que será iluminada en horas nocturnas.-

ARTÍCULO 9°.- El tránsito de este tipo de servicios rápidos, semirápidos, por itinerarios alternativos previamente determinados y distintos del recorrido original de la línea, será admitido al único efecto de alcanzar los objetivos del Artículo 1º de la presente resolución y no generará derecho de preferencia ni sentará precedente válido alguno, en el caso de eventuales solicitudes, para su autorización como recorridos habituales de los servicios comunes de líneas regulares de autotransporte de pasajeros.

ARTÍCULO 10.- Establecer un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente para que aquellas empresas prestadoras que tengan servicios autorizados en alguna de las modalidades aquí descriptas adecuen los mismos a la presente.-

ARTÍCULO 11.- Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Gastón A. Henestrosa
Director Provincial del Transporte
C.C. 2.561