Decreto: 442/10

MODIFICA EL ART.21 DEL DEC.3237/95, SEGúN TEXTO DEL DEC.1366/01, REGLAMENTARIO DE LA LEY PROVINCIAL DE PESCA N° 11477.

Promulgación :DEL 30/4/10 Publicación :DEL 23/6/10 BO Nº 26382

Ubicación :C32 H107

Modificaciones y Legislaciones Complementarias

3237/95

APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 11477, LEY GENERAL DE PESCA.

11477

LEY GENERAL DE PESCA

1366/01

MODIFICASE EL ART.21 DEL DEC.REGLAMENTARIO DE LA LEY PROVINCIAL DE PESCA, DEC.3237/95. (LEY DE PESCA 11477).

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 442

La Plata, 30 de abril de 2010.

VISTO

el expediente Nº 22300-3195/08, por intermedio del cual se propicia la modificación del artículo 21 del Decreto Nº 3237/95, según texto del Decreto N° 1366/01, Reglamentario de la Ley de Provincial de Pesca N° 11477, y


CONSIDERANDO:

Que resulta necesaria la modificación del artículo 21 del Decreto Reglamentario Nº 3237/95, según texto del Decreto N° 1366/01, en lo atinente a la categoría anual de las Licencias de Pesca Deportiva No Federadas, las cuales caducan al término de un (1) año calendario;

Que a fin de facilitar los trámites administrativos se implementó la venta de licencias por medio de la Página WEB del Ministerio de Asuntos Agrarios, lo que resulta un trámite ágil y de fácil acceso para la obtención de las mismas;

Que el sistema actual posibilita que la Licencia de Pesca Deportiva tenga una duración de doce (12) meses contados a partir de su otorgamiento;

Que la actividad pesquera deportiva en la Provincia se desarrolla a lo largo de todo el año lo que hace necesario que el pescador deportivo cuente con una licencia que abarque dicho período desde su expedición;

Que por las razones expuestas, resulta conveniente modificar el artículo 21 del Decreto Nº 3237/95, según texto del Decreto N° 1366/01 en donde hace referencia a las Licencias para la Pesca Deportiva y Recreativa, que en su texto actual dice “Anual: caducarán al término de un (1) año calendario”, y debiera ser reemplazado por “Anual: un (1) año de duración a partir de la fecha de expedición”.

Que a fojas 16 y vuelta dictamina Asesoría General de Gobierno, a fojas 25 informa Contaduría General de la Provincia y a fojas 27 y vuelta toma vista el Fiscal de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:


ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 21 del Decreto Nº 3237/95, según texto del Decreto N° 1366/01, reglamentario de la Ley Provincial de Pesca N° 11477, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21. La actividad pesquera será dividida, de acuerdo a su lugar de realización, en:


Lagunar: Entiéndase por ésta, la realizada en los cuerpos de agua ubicados en el ámbito de la Provincia.

Fluvial: la que se realiza en los ríos interiores de la Provincia o en las márgenes del territorio provincial de los ríos compartidos con provincias vecinas u otro Estado Nacional.

Marítima: Entiéndase por tal, la realizada en aguas marítimas adyacentes al territorio de la Provincia, desde Punta Rasa hasta el extremo sur de Carmen de Patagones.

La Autoridad de Aplicación determinará para el ejercicio de la pesca deportiva y comercial, las artes de pesca a utilizar, los ambientes destinados a estas actividades, los períodos de veda, los cupos de extracción y todo aquéllo concerniente a la conservación, comercialización, industrialización y transporte de las especies de la pesca, productos y subproductos, atendiendo las consideraciones de comercialización e industrialización únicamente a la pesca comercial.

Pesca Deportiva y Pesca Artesanal:

Para la realización de actividades de pesca deportiva, y artesanal, se deberá contar con la licencia expedida por la Autoridad de Aplicación a fin de autorizar la apropiación de los recursos pesqueros en aguas de dominio público y privado provincial.

Pesca Artesanal:

Queda reservada para la actividad de la pesca artesanal el área comprendida hasta las dos millas, contadas desde la línea de base, en la Provincia de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación autorizará a las embarcaciones de pesca artesanal o de rada ría para que dispongan los lugares de amarre en los ríos interiores de la Provincia de Buenos Aires como asimismo que realicen sus obras de infraestructura para desembarcar sus productos siempre que no obstruya la navegación de los mismos.

De las licencias para la Pesca Deportiva y Recreativa:

Las personas que ejerzan estas actividades deberán contar con sus respectivas licencias, con excepción de los menores de catorce (14) años.

Los jubilados podrán obtener su licencia, previa presentación del carnet que acredite su condición, dicha licencia no ostentará cargo alguno ni término en lo que respecta a su caducidad.

Las licencias podrán clasificarse en federadas y no federadas

Las primeras incluyen aquellas licencias que podrán ser expedidas por las Federaciones de Pesca y /o Clubes Federados, su duración será igual a un (1) año calendario.

Las licencias podrán incluirse en alguna de las siguientes categorías:

Anual: un (1) año de duración a partir de la fecha de expedición.
Turística: veinte (20) días de duración.
De Concurso: tres (3) días de duración.
Costera Menor Marítima: un (1) año de duración.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con otras instituciones, tanto públicas, como privadas, a efectos de establecer una fluida distribución y venta de las licencias de Pesca Deportiva.

Pesca Comercial:

Todas las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial o de investigación, en aguas jurisdiccionales provinciales y hasta 200 millas, deberán contar con los permisos de pesca expedidos por la Autoridad de Aplicación.

Para el otorgamiento de los permisos para el ejercicio de la pesca comercial, se deberá cumplir con los requisitos que por acto administrativo, determine el organismo de aplicación correspondiente.

El organismo de aplicación determinará las artes de pesca a utilizar, quedando expresamente prohibido el uso del arte denominado trasmallo o tres telas.

Queda expresamente prohibido el uso de red de arrastre de fondo dentro de las tres millas, a efectos de la protección del medio.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de este tipo de arte, a modo de excepción, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) La Autoridad de Aplicación deberá establecer las características del arte de pesca de arrastre de fondo.
b) La autorización deberá ser otorgada para una zona justificadamente delimitada y por un período determinado para las embarcaciones consideradas de pesca artesanal o comercial con un esfuerzo pesquero debidamente delimitado en el que se podrán considerar número de embarcaciones, tiempo de pesca o las variables que determine la Autoridad de Aplicación a estos efectos.
c) Para especies que, por las particularidades de su hábitat, así como por sus características ecológicas, no pueden ser capturados por otro arte de pesca en forma eficiente.
d) Deberán existir estudios técnicos elaborados por Organismos Oficiales que demuestren que no se ha de producir un impacto significativo al medio ambiente.
e) La Autoridad de Aplicación conforme con el caso en cuestión y en relación con esta actividad, podrá arbitrar otras medidas que no estén contempladas en el presente.

Para realizar pesca comercial en lagunas, se deberá cumplir con las reglas que la Autoridad de Aplicación determine.”

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Ariel Fabián Franetovich

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos Agrarios

Gobernador