Decreto: 2305/09

PRóRROGA DESDE EL 01/08/09 AL 31/12/09 DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO, PARA LAS PARCELAS RURALES AFECTADAS POR SEQUíA DE DIVERSOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS. EXCEPCIONES.

Promulgación: DEL 28/10709

Publicación: DEL 10/11/09 BO Nº 26247

Ubicación: C31 H133

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 2.305

La Plata, 28 de octubre de 2009.

VISTO:

El expediente N° 22500-3472/09, por el cual tramita la prórroga desde el 01/08/09 al 31/12/09 del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, para las parcelas rurales afectadas por sequía de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los Partidos de Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Puán, Tornquist, Saavedra, Adolfo Alsina, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, las circunscripciones II, VI y VII de Guaminí, circunscripciones V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV del Partido de Coronel Suárez y las circunscripciones IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII de Coronel Pringles, comprendidos en los Decretos N° 330/09 y N° 2097/09;

CONSIDERANDO:

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario;

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales, habiendo dictaminado las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción, o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.390;

Que la Comisión Provincial de Emergencia y/o Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) en su reunión del 13 de agosto del corriente año, habiendo evaluado la situación que continúan atravesando los distintos Partidos de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido proponer al Poder Ejecutivo Provincial el dictado de un acto que prorrogue el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, declarado por el Decreto N° 84/09, exceptuando los Partidos contemplados en los Decretos N° 330/09 y N° 2097/09;

Que en el marco de la Ley N° 10390, modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que de conformidad con la documentación presentada por las Municipalidades, procede declarar el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para los aludidos Partidos, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias;

Que a fojas 54 dictamina la Asesoría General de Gobierno, y a fojas 56 informa la Contaduría General de la Provincia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 10 apartado 2) inciso b) de la Ley N° 10.390 y modificatorias;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Prorrogar, desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, para las parcelas rurales afectadas por sequía de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los Partidos de Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Puán, Tornquist, Saavedra, Adolfo Alsina, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, circunscripciones II, VI y VII de Guaminí, circunscripciones V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV de Coronel Suárez y circunscripciones IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII de Coronel Pringles, comprendidos en los Decretos N° 330/09 y N° 2097/09.

ARTÍCULO 2°. Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzan, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los Partidos indicados en el artículo 1º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del Impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 apartado 2 de la Ley N° 10.390 y modificatorias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

ARTÍCULO 3°. La franquicia establecida en el artículo 2°, regirá durante la vigencia del Estado de Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 4°. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley N° 10.390 y modificatorias.

ARTÍCULO 5°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Ariel Fabián Franetovich                             Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Asuntos Agrarios                     Gobernador

Alejandro G. Arlía
Ministro de Economía